Ley de Profilaxis 12.331
Artículo 15: Queda
prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se
ejerza la prostitución, o se incite a ella.
Artículo 17: Los que sostengan, administren o regenteen,
ostensibles o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una
multa de DOCE MIL QUINIENTOS a VEINTICINCO MIL PESOS. En caso de reincidencia
sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que no podrá aplicarse en calidad de
condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la
accesoria de pérdida de la carta de ciudadania y expulsión del país una vez
cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.
El decreto
reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga
conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la
prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía
para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los
antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación
de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
La Convención para la
Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena
(ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente
que:“Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a
toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la
prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2)
Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal
persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo
a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la
administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en
arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para
explotar la prostitución ajena”.
Ley de Estupefacientes 23.737
Art. 5º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro
a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin
autorización o con destino ilegítimo:
c) Comercie con estupefacientes o
materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o
facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título
gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres
mil a ciento veinte mil australes.
Art. 10. — Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que
facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se
lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La
misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas
con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de
comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio
por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma
si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario
criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del
local.
Ley 26.702 Transferencia de delitos penales y contravencionales a la Ciudad Autónoma de Bs. As. septiembre de 2011
Art. 1° — Transfiérase la competencia
para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ... g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados
por la ley 12.331; y h) Estupefacientes, con
ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción
de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14
y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos
204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.
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